De los niños se habla siempre mucho y más estos días, pero yo quiero centrarme en unas cuestiones muy concretas -que a mi juicio son las más fundamentales- como son: el derecho que tienen a la vida y a la felicidad.
Por ello tengo que hablar forzosamente del aborto, del divorcio, de las adopciones por homosexuales y por personas solteras o sin vínculo estable, de las exhibiciones pornográficas y otras que atentan a la sensibilidad moral de los niños, y como no, del compromiso mutuo que adquieren los padres en relación al niño concebido.
Empezaré por la Normas y luego
haré una defensa en favor de los niños.
Normas Internacionales |
Convención de 20 de noviembre
de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y firmada por España el 26 de enero
de 1990 con ratificación el 6 de diciembre de 1990.
Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopciones internacionales, aprobado en La Haya el 29 de mayo de 1993. |
Normas Estatales |
Constitución Española
de 27 de diciembre de 1978 (Art..39 a 54).
Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3
de febrero de 1881.
Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. |
De estas disposiciones voy a entresacar
lo que interesa para lo que después diré.
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La ratificación por el
Gobierno de España de la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Naciones Unidas, se publico el 31 de diciembre
de 1990, BOE nº 313. Y se decía entre otros:
Vengo en aprobar y ratificar
cuanto en ella se dispone, (...), prometiendo cumplirla, observarla y hacer
que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes.(...)
En el preámbulo de dicha Convención
se reconoce explícitamente:
La dignidad y el valor de la persona
humana.
La igualdad de derechos y libertades
sin distinción alguna.
Que para el pleno y armonioso desarrollo
de la personalidad del niño, debe crecer en el seno de la familia,
en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Que el niño, por su falta
de madurez física y mental,
necesita protección y cuidados
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento.
La importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el
desarrollo armonioso del niño.
En la parte primera, artículo
6, se dice:
Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida
Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
En el artículo 12 se dice:
Los Estados Partes garantizarán
al niño, el derecho de expresión, en todo lo que le
afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado.
En el artículo 14.1 se dice:
Los estados Partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión.
En el artículo 17 se dice:
Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación
y velarán para que el niño tenga acceso a la información,
(...), que promueva su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental.
En el artículo 18.1 se dice:
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
En el artículo 23.1 se dice:
Los Estados Partes reconocen que
el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar
de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.
En la parte segunda, artículo
43.1y 2 se dice:
Con la finalidad de examinar los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá
un Comité de los derechos del niño. El Comité estará
integrado por diez expertos de gran integridad moral.
En la parte tercera, artículo
50.1, se dice:
Todo Estado Parte podrá proponer
una enmienda y depositarla en poder del secretario General de las naciones
Unidas. (...)
El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, se ratifica por el Gobierno de España el 30 de junio de 1995 y se publica en el BOE nº 182, el 1 de agosto de 1995.
En la introducción del Convenio
se insiste también en que para el pleno y armonioso desarrollo de
la personalidad del niño, debe crecer en el seno de la familia,
en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
En el capítulo primero, artículo
1a, se dice que en las adopciones se deberá considerar el interés
superior del niño.
En el capítulo segundo, artículo
5a, se dice:
Las adopciones sólo pueden
tener lugar cuando las autoridades competentes (...) han constatado que
los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar.
En el capítulo cuarto, artículo
15.1 se dice:
Si la Autoridad Central del estado
de recepción, considera que los solicitantes son adecuados
y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información
sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su
situación personal, familiar y médica, su estado social,
los motivos que les animan, (...).
En el artículo 16.1b se dice:
Se asegurará de que se han
tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño
así como su origen étnico, religioso y cultural.
En el artículo 16.1d se dice
que:
Se constatará si,
basándose especialmente en los informes relativos al niño
y
a los futuros padres adoptivos,
la colocación prevista obedece
al interés superior del niño.
En el artículo 21b, se habla
de que se buscará adopciones de carácter duradero.
En el capítulo quinto, artículo
24, se habla de nuevo del interés superior del niño en
cuanto para las adopciones.
En el capítulo sexto, artículo
42 se dice que:
El Secretario general de la Conferencia
de La Haya, convocará periódicamente una Comisión
especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
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La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil, se publicó en el BOE nº 15, de 17 de enero de 1996.
En la exposición de motivos
se
habla del interés superior del menor como principio inspirador de
todas las actuaciones relacionadas con aquél.
En el Título Primero, capítulo
2, artículo 5,3, se dice que:
En particular, se velarán
porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores
promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás,
eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones
interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
En el artículo 6,1y 2 se
dice:
El menor tiene derecho a la libertad
de ideología, conciencia y religión. El ejercicio de los
derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones
prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
En el Capítulo tercero, artículo
2a, se dice:
Que serán principios rectores
de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
La supremacía del interés del menor.
En el Título Segundo, Capítulo
Primero, artículo 21 se dice que:
Es necesario que el niño
tenga una experiencia de vida familiar.
El Código Civil, de 24 de julio de 1889.
En la Sección Segunda, artículo
175, 4 dice:
Fuera de la adopción por
ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
En el Código Penal. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, publicado en el BOE nº 281, de 24 de noviembre.
En el Libro I, se habla las Disposiciones
generales sobre delitos y las faltas, las personas responsables,
las penas, las medidas de seguridad y demás consecuencias de la
infracción penal.
En el Libro II, se habla del Delito
y sus penas , y el Título VIII Capítulo Cuarto, artículo
186,se dice:
El que, por cualquier medio directo,
vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico
entre menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año, (o multa correspondiente)
Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Se publicó en el BOE nº 166, de 13 de julio.
En el Capítulo IV, se habla de la protección de menores.
Y el artículo 16. Protección
de los menores frente a la publicidad dice:
La publicidad por televisión
no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar
moral o físicamente a los menores.
Y el artículo 17, Protección
de los menores frente a la programación dice:
1. Las emisoras de televisión
no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que
puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental, o moral
de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación
por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión,
o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. La emisión de programas
susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral
de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan escenas de
pornografía o violencia gratuita sólo podrá
realizarse entre las veintidós y las seis horas y deberá
ser
objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y
ópticos.
Lo así dispuesto será
también de aplicación a los espacios dedicados a la promoción
de la propia programación
Hay una disposición final
segunda en la que dice:
Se habilita al Gobierno para adoptar
las medidas necesarias que garanticen que las emisoras de televisión,
originarias de terceros países no pertenecientes a la Unión
Europea y que puedan ser recibidas en territorio español, no resulten
contrarias a las disposiciones contenidas en el capítulo III y IV
de esta Ley.
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Exposición de la defensa en favor de los menores:
Cuando uno analiza las disposiciones anteriores, elaboradas por los organismos internacionales y nacionales, no deja uno de asombrarse, pues en teoría todo es perfecto, pero al plasmar y concretar las leyes y el reglamento que lo regulan, todo se va por la borda.
Se dice:
Se dice:
Se dice:
Se dice:
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